Código Fiscal de la Federación (CFF).
Artículo 27 Solicitud de firma electrónica en el momento de inscribirse al RFC.
Se establece que las personas físicas y morales deberán solicitar su certificado de firma electrónica en el momento en que se inscriban al Registro Federal de Contribuyentes (RFC); obligación que incluye a los socios y accionistas de las personas morales, excepto las personas morales con fines no lucrativos.
Artículo 30 Grabación o microfilmar de la contabilidad para los contribuyentes que no están obligados a dictaminar.
La reforma fiscal correspondiente a éste artículo es que el Sistema de Administración Tributaria (SAT) pueda autorizar a los contribuyentes, que no dictaminen sus estados financieros, grabar o microfilmar parte de su contabilidad cumpliendo con ciertos requisitos.
Artículo 34 Requisitos de deberá reunir el particular sobre las consultas a la autoridad hacendaria.
Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar consultas sobre las situaciones reales y concretas que realicen los contribuyentes en forma individual.
La autoridad sólo esta obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta siempre que se cumpla con lo siguiente:
Ø Que la consulta corresponda a los antecedentes y circunstancias necesarios para que la autoridad pueda emitir una respuesta al respecto.
Ø Que las antecedentes y circunstancias que originaron la consulta no se hubieren modificado en forma posterior.
Ø Que la consulta se formule entes que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones o hechos a que se refiere la misma.
Las respuestas a las consultas no son obligatorias, y los contribuyentes podrán impugnar las resoluciones en las que se apliquen los criterios a dichos cuestionamientos.
Esta reforma tiene como fin evitar litigios entre el particular y la autoridad fiscal y respetar el principio de autodeterminación de las contribuciones.
Artículo 42 Comprobación de la existencia de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se amortizan.
Cuando la autoridad hacendaria se encuentren revisando algún ejercicio fiscal en el que se hayan amortizado pérdidas de ejercicios anteriores, el contribuyente deberá proporcionar los documentos que prueben el origen y procedencia de la mencionada pérdida, sin que se considere que se inicie un nuevo acto de revisión.
Artículo 46, F-VIII Reposición de visitas domiciliarias cuando se hayan cometido violaciones por parte de la autoridad.
Cuando las actas de las visitas domiciliarias y otros documentos relacionados se observe que el procedimiento de revisión o determinación de impuestos no se ajustó a las normas aplicables, y con ello se pudiera afectar la legalidad del crédito fiscal que se haya determinado, la autoridad fiscal podrá, de oficio, por una sola vez, reiniciar el procedimiento a partir de la violación cometida.
Lo anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivo la violación.
Artículo 46, último párrafo. Límites para ordenar visitas domiciliarias a un mismo contribuyente.
Con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, se establece claramente que una vez que el contribuyente ha sido fiscalizado, no puede ser objeto de una nueva revisión, salvo que se hayan comprobado hechos diferentes, los cuales deben estar bien sustentados.
Por ejemplo; referente a la información, documentos de terceros o en datos aportados por otras personas en las declaraciones complementarias que se presenten.
Una vez que se hayan concluido la fiscalización al contribuyente, para iniciar otra al mismo contribuyente la autoridad fiscal deberá presentar una nueva orden de visita domiciliaria.
De esta manera se regula la actuación de la autoridad fiscal, que está obligada en los casos que se señalan a motivar sus facultades, y estará impedida para molestar nuevamente al particular afectado.
Artículo 46-A, F-V Suspensión del plazo de duración de la visita domiciliaria por reposición del procedimiento.
Se aclara que cuando se reponga el procedimiento por no haberse ajustado a derecho, el plazo de duración de la visita se suspenderá a partir de que se le informa al contribuyente de la reposición.
Artículo 52-A, último párrafo Revisión de pagos provisionales y mensuales para contribuyentes obligados a dictaminar.
La autoridad hacendaria podrá revisar directamente los pagos provisionales o mensuales que no estén comprendidos en el dictamen, es decir, ejercer sus facultades de comprobación sin seguir el orden que establece éste artículo, en pagos provisionales y mensuales presentados con posterioridad a dicho dictamen.
Artículo 76 Recaudación de multas por omisión de contribuciones determinadas por la autoridad hacendaria.Con la finalidad de fomentar el cumplimiento voluntario del pago de contribuciones omitidas, determinada por la autoridad fiscal, se disminuyeron las multas que estaban previstas ente el 75 y 100 por ciento, para quedar entre el 55 y 75 por ciento respectivamente.
Artículo 27 Solicitud de firma electrónica en el momento de inscribirse al RFC.
Se establece que las personas físicas y morales deberán solicitar su certificado de firma electrónica en el momento en que se inscriban al Registro Federal de Contribuyentes (RFC); obligación que incluye a los socios y accionistas de las personas morales, excepto las personas morales con fines no lucrativos.
Artículo 30 Grabación o microfilmar de la contabilidad para los contribuyentes que no están obligados a dictaminar.
La reforma fiscal correspondiente a éste artículo es que el Sistema de Administración Tributaria (SAT) pueda autorizar a los contribuyentes, que no dictaminen sus estados financieros, grabar o microfilmar parte de su contabilidad cumpliendo con ciertos requisitos.
Artículo 34 Requisitos de deberá reunir el particular sobre las consultas a la autoridad hacendaria.
Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar consultas sobre las situaciones reales y concretas que realicen los contribuyentes en forma individual.
La autoridad sólo esta obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta siempre que se cumpla con lo siguiente:
Ø Que la consulta corresponda a los antecedentes y circunstancias necesarios para que la autoridad pueda emitir una respuesta al respecto.
Ø Que las antecedentes y circunstancias que originaron la consulta no se hubieren modificado en forma posterior.
Ø Que la consulta se formule entes que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones o hechos a que se refiere la misma.
Las respuestas a las consultas no son obligatorias, y los contribuyentes podrán impugnar las resoluciones en las que se apliquen los criterios a dichos cuestionamientos.
Esta reforma tiene como fin evitar litigios entre el particular y la autoridad fiscal y respetar el principio de autodeterminación de las contribuciones.
Artículo 42 Comprobación de la existencia de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se amortizan.
Cuando la autoridad hacendaria se encuentren revisando algún ejercicio fiscal en el que se hayan amortizado pérdidas de ejercicios anteriores, el contribuyente deberá proporcionar los documentos que prueben el origen y procedencia de la mencionada pérdida, sin que se considere que se inicie un nuevo acto de revisión.
Artículo 46, F-VIII Reposición de visitas domiciliarias cuando se hayan cometido violaciones por parte de la autoridad.
Cuando las actas de las visitas domiciliarias y otros documentos relacionados se observe que el procedimiento de revisión o determinación de impuestos no se ajustó a las normas aplicables, y con ello se pudiera afectar la legalidad del crédito fiscal que se haya determinado, la autoridad fiscal podrá, de oficio, por una sola vez, reiniciar el procedimiento a partir de la violación cometida.
Lo anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivo la violación.
Artículo 46, último párrafo. Límites para ordenar visitas domiciliarias a un mismo contribuyente.
Con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, se establece claramente que una vez que el contribuyente ha sido fiscalizado, no puede ser objeto de una nueva revisión, salvo que se hayan comprobado hechos diferentes, los cuales deben estar bien sustentados.
Por ejemplo; referente a la información, documentos de terceros o en datos aportados por otras personas en las declaraciones complementarias que se presenten.
Una vez que se hayan concluido la fiscalización al contribuyente, para iniciar otra al mismo contribuyente la autoridad fiscal deberá presentar una nueva orden de visita domiciliaria.
De esta manera se regula la actuación de la autoridad fiscal, que está obligada en los casos que se señalan a motivar sus facultades, y estará impedida para molestar nuevamente al particular afectado.
Artículo 46-A, F-V Suspensión del plazo de duración de la visita domiciliaria por reposición del procedimiento.
Se aclara que cuando se reponga el procedimiento por no haberse ajustado a derecho, el plazo de duración de la visita se suspenderá a partir de que se le informa al contribuyente de la reposición.
Artículo 52-A, último párrafo Revisión de pagos provisionales y mensuales para contribuyentes obligados a dictaminar.
La autoridad hacendaria podrá revisar directamente los pagos provisionales o mensuales que no estén comprendidos en el dictamen, es decir, ejercer sus facultades de comprobación sin seguir el orden que establece éste artículo, en pagos provisionales y mensuales presentados con posterioridad a dicho dictamen.
Artículo 76 Recaudación de multas por omisión de contribuciones determinadas por la autoridad hacendaria.Con la finalidad de fomentar el cumplimiento voluntario del pago de contribuciones omitidas, determinada por la autoridad fiscal, se disminuyeron las multas que estaban previstas ente el 75 y 100 por ciento, para quedar entre el 55 y 75 por ciento respectivamente.
